JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-136/2009.
ACTOR: NARCISO CONSTANTINO RIVERA RIVERA.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIA: NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de abril de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-136/2009, promovido por Narciso Constantino Rivera Rivera, en contra de la resolución de veintiocho de marzo de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QE/MEX/179/2009, y
De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Medio de impugnación intrapartidista. El trece de marzo de dos mil nueve, Narciso Constantino Rivera Rivera, en su calidad de precandidato a presidente municipal en el Municipio de La Paz, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Comisión Nacional Electoral de ese instituto político, escrito de queja electoral constante en tres fojas y un disco compacto anexo al mismo, a través del cual denunció presuntas irregularidades; medio de defensa al que se le asignó el número de expediente QE/MEX/179/2009.
2. Resolución de la queja electoral. El veintiocho de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el expediente antes citado, decretando la improcedencia del medio de impugnación por haberse presentado el escrito inicial de demanda en copia simple, por lo que, en su concepto, el referido escrito se presentó sin la firma autógrafa del promovente. Dicha resolución le fue notificada al hoy impugnante el primero de abril del presente año.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el cinco de abril de dos mil nueve, Narciso Constantino Rivera Rivera promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez de abril de dos mil nueve, la Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de trece de abril del año actual, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-136/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0646/09.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, lo que se hace constar en la certificación realizada por el Secretario de la Comisión responsable, de fecha nueve de abril de este año, documento que obra a foja 15 del expediente.
VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de dieciséis de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda.
VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veinte del mes y año en que se actúa, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, a través del cual controvierte una resolución emitida por el partido político en el cual milita, relacionada con presuntas violaciones cometidas por integrantes de planillas contendientes en el proceso de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para integrar un ayuntamiento de un municipio del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el hoy actor fue notificado de la resolución que impugna, el primero de abril de dos mil nueve, lo que se corrobora de la cédula de notificación personal de esa fecha (obrante a foja 36) en la que consta el nombre y firma del enjuciante, así como la fecha y hora en que recibió copia de la resolución dictada en el expediente QE/MEX/179/2009, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del dos al cinco de abril siguiente, y la demanda se presentó en esta última fecha, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, en su calidad de precandidato de fórmula 1 (uno), a Presidente Municipal en La Paz, Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del partido y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución que en esta instancia constituye el acto impugnado es al tenor siguiente:
“Vistos para resolver los autos del expediente número QE/MEX/179/2008 formado con motivo del escrito interpuesto por NARCISO CONSTANTINO RIVERA RIVERA quien comparece en calidad de precandidato de fórmula 1 (uno), a Presidente Municipal en La Paz, Estado de México, del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual presenta su escrito de Queja Electoral, en copia simple, en contra de los integrantes de las planillas registradas con los folios números 2 (dos) y 5 (cinco) precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a Presidentes Municipales en el mismo municipio en el cual contendió en el Estado de México, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en la Avenida de San Francisco, no. 46, Colonia Los Reyes, Centro, en la Paz, Estado de México, y
RESULTANDO
PRIMERO. Que mediante decreto 226, la LVI Legislatura del Estado de México, así como para la elección de los 75 Diputados que deberán integrar la LVII Legislatura del Estado de México, por el sistema de Mayoría Relativa en 45 Distritos Electorales y 30 electos mediante el sistema de Representación Proporcional, estableciendo como fecha de la Jornada Electoral, el día cinco de julio de dos mil nueve.
SEGUNDO: Derivado de lo anterior, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en su sesión de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve aprobó la “CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS O REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL PERIODO DEL 18 DE AGOSTO DE 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012; ASÍ COMO TODOS AQUELLOS QUE TENGAN LA INTENCIÓN DE SER POSTULADOS POR ESTE PARTIDO POLÍTICO COMO CANDIDATOS O CANDIDATAS A DIPUTADOS LOCALES TANTO POR MAYORÍA RELATIVA COMO REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1012 EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE MÉXICO”, misma que fue publicada el día veintiocho de enero del presente año.
TERCERO. El día cuatro de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el “ ACUERDO ACU-CNE-0042-2009,POR EL QUE SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS O REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL PERIODO DEL 18 DE AGOSTO DE 2009 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012; ASÍ COMO TODOS AQUELLOS QUE TENGAN LA INTENCIÓN DE SER POSTULADOS POR ESTE PARTIDO POLÍTICO COMO CANDIDATOS O CANDIDATAS A DIPUTADOS LOCALES TANTO POR MAYORÍA RELATIVA COMO REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA INTEGRAR LA LVII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Y EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1012 EN LAS ELECCIONES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO DE MÉXICO”, el cual fue publicado a través de los estrados y de la página de Internet de este Órgano electoral con la misma fecha, ordenándose la debida notificación a la Mesa Directiva del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.
CUARTO. Que con fecha trece de marzo de dos mil nueve, NARCISO CONSTANTINO RIVERA RIVERA en su calidad de precandidato a Presidente Municipal del Municipio de La Paz, en el Estado de México, por la planilla registrada bajo el folio no. 1 del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante la Comisión Nacional Electoral, escrito constante de tres fojas y un disco compacto que incluye fotografías como anexo al mismo, por lo que después de realizado el trámite a que se refieren los artículos 109 y 111 del Reglamento General de Elecciones y Consultas fue remitido a este órgano nacional el día diecisiete de marzo del año en curso, junto con su respectiva Cédula de Notificación e Informe Justificado, medio de defensa que se le asignó el número de expediente QE/MEX/179/2009.
Es necesario hacer referencia a que dicho escrito de queja fue remitido por la Comisión Nacional Electoral, a esta Comisión Nacional de Garantías en copia simple, tal como consta en el documento en el cual se acusa de recibido el Informe Justificado rendido por la Comisión Nacional Electoral y la entrega del escrito inicial de queja, motivo de la materia que nos ocupa.
En dicho informe justificado rendido por la Comisión Nacional Electoral de este Instituto Político se desprende que dentro del plazo señalado para la comparecencia de Tercero o Terceros Interesados en el presente juicio, no se presentó escrito alguno de personas que se ostentaran con esa calidad, por lo que una vez vencido el plazo establecido se procedió a retirar la Cédula de Notificación y a remitirla a esta Comisión Nacional.
QUINTO. Que en el escrito inicial de queja electoral, que obra en autos, se puede observar que el mismo fue interpuesto en copia simple, asimismo se observa inscripción a un costado de dicho escrito, al parecer hecha al carbón, en la cual se indica: "Escrito de queja electoral en original en tres fojas útiles por el anverso y un disco compacto "Queja Electoral La Paz".".
SEXTO. En virtud de lo anteriormente referido, con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, por medio de acuerdo de la misma fecha, se le requirió a la Comisión Nacional Electoral, que rindiera informe sobre dicha irregularidad, siendo que con esta misma fecha remitió AMPLIACIÓN DE INFORME JUSTIFICADO en el cual manifestó:
"...En relación al escrito de queja interpuesto por NARCISO CONSTANTINO RIVERA RIVERA ante la oficialía de partes de este órgano electoral, debe señalarse que el escrito remitido a esa autoridad jurisdiccional es el escrito recibido por esta instancia electoral.
Por tanto, la leyenda "Escrito de queja electoral en original en tres fojas útiles por el anverso y un disco compacto "Queja Electoral La Paz"." Utilizada como acuse de recibido a que alude el órgano jurisdiccional, tiene efectos internos toda vez que, la dirección jurídica de este órgano electoral al recibir documentación competencia de la misma, señala que ha recibido el escrito tal cual fue entregado en la oficialía de partes.
Lo anterior es así, con el fin de que el personal de dicha oficialía respalde que ha hecho entrega de la documentación recibida por ellos a cualquiera de las áreas que integran este órgano electoral y que sea de su competencia y para conocimiento...".
SÉPTIMO. Que en virtud de no existir ningún trámite pendiente de realizar, quedan los autos en estado de dictar resolución, y
CONSIDERANDO
I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 numeral 1 inciso a), 27 numerales 1, 3 y 7 del Estatuto vigente; 1, 8 incisos a), b), f), h), n) del Título Tercero, Capitulo Primero de las Facultades, y 9 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 1 y 3 del Reglamento de Disciplina Interna; 105, 106 y 122 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; esta Comisión Nacional de Garantías es competente, para conocer y resolver el presente medio de defensa.
II. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Que de conformidad con los artículos 105, fracción I y 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con el derecho a interponer el recurso de queja electoral dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, a efecto de garantizar que los actos de la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por otra parte, el artículo 106 del citado Reglamento establece que son actos u omisiones impugnables a través del medio de defensa denominado queja electoral los siguientes:
a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables á través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;
III. LITIS O CONTROVERSIA PLANTEADA. Es materia de la presente resolución las presuntas violaciones a los topes de gastos de campaña en las cuales incurrieron los precandidatos que forman parte de las fórmulas registradas como dos y cinco para contender en los comicios efectuados en el Municipio de La Paz, en el Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática. Así mismo se denuncia que presuntamente "...se han empleado recursos públicos propios del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, para promocionar el voto a favor de sus precandidatos en la compra y entrega de productos alimenticios de la canasta básica... y así también se obliga a los subordinados de las distintas unidades administrativas del H. Ayuntamiento de la Paz, Estado de México a emitir sus votos y acudir a eventos realizados en contra de los candidatos de la PLANILLA 5, so pena de perder sus empleos; ya que actualmente quien se encuentra postulado como precandidato a la Diputación Local por el Distrito XXXI La Paz- Chicoloapan y a la Presidencia Municipal La Paz, Estado de México, es el Dr. Agustín Corona Ramírez, Presidente Constitucional de la Paz, con licencia y Licenciado Tranquilino Lagos Buenabad, Director de OPDAPAS de la Paz, Estado de México, y así también de emplear bienes y servicios que tiene a su disposición por virtud del cargo, ya que las camionetas, patrullas del H. Ayuntamiento de La Paz, así como diversos servidores públicos, acuden a los eventos a realizar actos de proselitismo político a favor de la citada PLANILLA NÚMERO 5, haciendo uso de los mismos..."
Por lo que en estudio de lo manifestado por el actor se deviene que el mismo se duele de las presuntas violaciones por parte de la planilla 5, a las reglas de campaña, utilizando Recursos Públicos del H. Ayuntamiento de La Paz, en el Estado de México.
IV. ESTUDIO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. Esta Comisión Nacional de Garantías previo al análisis de los agravios planteados en el recurso de queja electoral de mérito, por cuestiones de estudio preferente, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Para lo cual se transcribe a literalidad dicho precepto:
"Artículo 120- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento."
En este orden de ideas, de una revisión del escrito de queja electoral radicado con el número de expediente QE/MEX/179/2009, se advierte que no obstante que NARCISO CONSTANTINO RIVERA RIVERA, cuenta con la personalidad e interés jurídico necesario para hacer valer el presente medio de defensa, su escrito se encuentra contemplado en la causal de improcedencia referida en el inciso a) del precepto transcrito con anterioridad, ya que, como se puede observar en autos, dicho promovente presentó su escrito de queja en copia fotostática simple, sin que posteriormente presentara ante esta Comisión o la Comisión Nacional Electoral el original de la misma.
Esta causa de improcedencia es aplicable dada la naturaleza del escrito, ya que al no tratarse de un escrito original, no es susceptible de producir convicción plena sobre la hipótesis que versa en que es voluntad del promovente el plasmar los hechos y agravios que contiene dicho escrito, esto en razón a la facilidad técnica con la que se pueden confeccionar, producir o modificar este tipo de documentos.
Razones por las que se pone de manifiesto que en dicha documental no obra firma autógrafa del hoy promovente, ya que a este respecto por firma autógrafa debe entenderse la realizada a mano -de puño y letra- por su autor, lo cual implica que no se puede considerar como satisfecho el requisito de procedibilidad que se refiere a presentar la firma autógrafa.
En el caso que nos ocupa, al obrar en copia fotostática la aparente firma del promovente, no es posible tener certeza respecto de su vinculación con el texto del escrito de inconformidad. Ya que esencialmente, la razón para establecer como requisito la firma de los que interponen un procedimiento, atiende a que ésta constituye el símbolo de vinculación entre el contenido del escrito respectivo y la persona que lo elabora, es decir, que cuando se signa un documento se asume lo referido en éste.
Esto es así, si se considera que la firma autógrafa significa la manifestación unilateral de voluntad que realiza el signante, respecto al contenido de un documento; de ahí que, al carecerse en el presente asunto de dicho elemento, se estime que no es posible establecer que su autoría es adjudicable al promovente; en tanto que, no se tiene la certeza de que haya sido su voluntad la interposición del presente procedimiento.
Ahora ya que la firma autógrafa, representa la voluntad del promovente de ejercitar una acción o hacer valer un derecho ante la autoridad jurisdiccional; si este elemento se ha omitido en la integración del referido escrito, evidencia la falta de interés del aparente recurrente en cuanto a activar al órgano jurisdiccional encargado de resolver la controversia planteada.
Razones por las cuales, una vez que a dicho escrito no se le puede atribuir la firma autógrafa dentro del medio de impugnación que nos ocupa, constituye una causal improcedencia a la sustanciación de dicha Queja Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión Nacional:
RESUELVE
PRIMERO. Por los motivos que se contienen en los considerandos de la presente resolución se declara la improcedencia del medio de defensa presentado por NARCISO CONSTANTINO RIVERA RIVERA.
NOTIFÍQUESE.”
CUARTO. Agravios. Del escrito de demanda del juicio que se resuelve, la parte actora hace valer como agravios, lo que a continuación se transcribe:
“AGRAVIOS
ÚNICO.- Me agravia de forma directa, la resolución de la Comisión Nacional de Garantías de mi partido emitida al expediente QE/MEX/179/2009, en su QUINTO considerando.
Se viola con ello el principio de Legalidad y Certeza constitucionales en perjuicio de mis derechos Político Electorales.
En la especie el agravio radica en que la hoy responsable señala que mi escrito inicial de queja electoral fue interpuesto en copia simple, ya que señala a la letra: "se puede observar que el mismo fue interpuesto en copia simple, asimismo se observa una inscripción a un costado de dicho escrito, al parecer hecha al carbón, en la cual se indica: Escrito de Queja electoral en original en tres fojas útiles por el anverso y un disco compacto Queja Electoral la Paz".
Es evidente que la hoy responsable quiere ver cosas en donde no hay, ya que en la inscripción transcrita en el presente escrito y en la resolución que se impugna en ningún momento se señala que mi escrito inicial de Queja fue presentado en copia simple, o que no se encontraba mi firma autógrafa, pues la trascrito señala claramente que mi escrito de queja electoral se presentó en ORIGINAL EN TRES FOJAS ÚTILES POR EL ANVERSO Y UN DISCO COMPACTO", es decir, la Comisión Nacional Electoral en dos ocasiones hace mención que mi escrito inicial de Queja fue presentada en original ya que en el Acuse de Recibido en la Oficialía de Partes de la Comisión Nacional Electoral se señala puntualmente:
COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL
RECIBÍ ESCRITO ORIGINAL CONSTANTE EN 3 PÁGINAS, MÁS UN CD. JOSEFINA. Firma.
Y una leyenda en el costado de mi escrito de Queja Electoral impuesto por la Dirección Jurídica de la Comisión Nacional Electoral que señala:
RECIBÍ: DR. JURÍDICA/CNE
13/03/09 17:08HRS.
ESCRITO DE QUEJA ELECTORAL EN ORIGINAL EN TRES FOJAS ÚTILES POR EL ANVERSO Y UN DISCO COMPACTO "QUEJA Electoral La Paz". FIRMA
Como se puede observar, en ningún momento la Comisión Nacional Electoral, señala que mi escrito inicial de Queja Electoral fue presentado en copia simple o sin firma autógrafa, pues un escrito original es sin duda un escrito que cuenta con la firma autógrafa, ya que no puede ser un escrito original pero con firma en copia, pues ello es contradictorio e ilógico, pues se es original o no.
Así la hoy responsable pretende que todos alucinemos y veamos que mi escrito de queja fue presentado en copia simple, cuando en todos los recibos y leyendas impuestas por la Comisión Nacional Electoral, señala a todas luces que ese escrito fue presentado en Original con firma autógrafa, pues en ningún momento se señala por la Comisión Nacional Electoral, que fue la autoridad que Recibió mi escrito inicial de queja, que éste fue presentado con firma no autógrafa, por lo que si el escrito que presentó la Comisión Nacional Electoral a la hoy responsable fue en copia simple, es de señalarse que fue por causa y por un error de la Comisión Nacional Electoral, pues en ningún momento, para poder acreditar que se presentó en copia simple, la comisión nacional electoral hace mención que así sucedieron los hechos, pues por todo lo contrario, la Comisión Nacional Electoral, no solo en una ocasión sino en dos ocasiones precisa que mi escrito inicial de Queja Electoral fue presentado en original no existiendo alguna prueba o documento que demuestre lo contrario.
Ahora bien, y otro elemento más para precisar que el suscrito presenté el escrito de queja electoral en original es que el informe justificado de la Comisión Nacional Electoral remitido con mi escrito de queja a la hoy responsable, en ningún momento señala que mi escrito fue presentado en copia simple, pues es evidente que se presentó en original y por lo tanto no hace ninguna mención sobre que el escrito presentado por el suscrito fue interpuesto en copia simple.
Por lo cual la hoy responsable, debió dar entrada a mi escrito de queja, ya que si se presentó ante la hoy responsable una copia de mi escrito de queja electoral original, no es responsabilidad del suscrito, ya que en todo momento se presentó mi escrito en forma original, ahora bien, si como señala la hoy responsable existe una leyenda en mi escrito de queja y como señala "al parecer al carbón" plasmado por la Dirección Jurídica de la Comisión Nacional Electoral, esto quiere decir que existe un documento donde la leyenda fue impuesta en original, y por lo tanto la hoy responsable debió solicitarle a la Comisión Nacional Electoral, ese escrito con la inscripción original y como señala la misma Comisión Nacional Electoral, la oficialía de Partes de la misma, debió tener entonces esa original ya que si la dirección jurídica se quedó con la copia al carbón la oficialía se quedó con la original, y probablemente ese es mi escrito original de queja electoral.
Por todo lo anterior, es evidente que la hoy responsable vio una causal de improcedencia que en ningún momento se demuestra o se actualiza los extremos de la misma, pues no hay ningún documento que señale que mi escrito de queja electoral se haya presentado en copia simple, por lo que esta H. Sala Electoral debe determinar la ilegalidad de la Resolución que se impugna y declararla nula, entrando al estudio de fondo y emitir una nueva resolución con los hechos planteados en mi escrito inicial de queja electoral y con las probanzas presentadas con el mismo.”
QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura al escrito de demanda se desprende que la parte actora, en esencia, sostiene que la resolución impugnada viola los principios de legalidad y certeza constitucionales en perjuicio de sus derechos político-electorales, en virtud de que la responsable consideró que su escrito inicial de queja electoral fue interpuesto en copia simple, siendo que el ciudadano presentó su escrito de queja en original y con firma autógrafa, en su calidad de precandidato a presidente municipal del Municipio de La Paz, Estado de México, como se puede verificar con el sello de recibido que asentó la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática al recibirle su escrito de queja, pues se señaló que se recibía en original, sin que se indicara que el escrito se hubiere presentado en copia simple o que no se encontraba su firma autógrafa; razones por las que considera que indebidamente la responsable desechó su queja intrapartidista.
El referido agravio resulta FUNDADO, en atención a las consideraciones siguientes.
Del análisis de la resolución impugnada, concretamente en los resultandos, se advierte lo siguiente:
En el resultando Cuarto, se precisa que el escrito de Narciso Constantino Rivera Rivera que presentó el trece de marzo de este año ante la Comisión Nacional Electoral, órgano partidista que lo tramitó, fue remitido a la Comisión Nacional de Garantías en copia simple.
En el resultando Quinto, la Comisión Nacional de Garantías precisa que en el escrito inicial de queja electoral, que obra en autos, se puede observar que el mismo fue interpuesto en copia simple, asimismo se observa inscripción a un costado de dicho escrito, al parecer hecha al carbón, en la cual se indica: "Escrito de queja electoral en original en tres fojas útiles por el anverso y un disco compacto "Queja Electoral La Paz".
En el resultando Sexto, en virtud de lo antes advertido, se le requirió a la Comisión Nacional Electoral, que rindiera informe sobre dicha irregularidad; en la ampliación del informe justificado, el órgano requerido señaló que el escrito remitido a la Comisión Nacional de Garantías había sido el escrito recibido por la Comisión Nacional Electoral; también precisó que la leyenda "Escrito de queja electoral en original en tres fojas útiles por el anverso y un disco compacto "Queja Electoral La Paz", utilizada en el acuse de recibido, tiene efectos internos, toda vez que, la dirección jurídica de la propia Comisión Nacional Electoral, al recibir documentación competencia de la misma, señala que ha recibido el escrito tal cual fue entregado en la oficialía de partes.
Como se puede advertir, al sustanciar el escrito de queja electoral, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática advirtió que el documento que le remitió la Comisión Nacional Electoral sólo obraba la firma del promovente en copia simple, no en original, a pesar de que en el sello de presentación del escrito se asentó que el mismo se recibió en original. De ahí que procediera a requerir a la referida Comisión Nacional Electoral para que le rindiera el informe respectivo, quien se limitó a sostener que ella había remitido a la Comisión Nacional de Garantías el escrito que recibió y que los sellos de recibo asentados en el escrito del ciudadano sólo tenían efectos internos.
A pesar de esta irregularidad advertida y sin que la Comisión Nacional de Garantías lo hiciera del conocimiento del ciudadano, para que tuviera la oportunidad de exhibir su acuse de recibo, la hoy responsable procedió a emitir la resolución correspondiente, partiendo de la base de que el escrito de queja electoral había sido presentado por el ciudadano en “copia fotostática simple, sin que, posteriormente, el promovente de la queja presentara ante esa Comisión o ante la Comisión Nacional Electoral el original de la misma”.
De esta manera, al considerar que el escrito de queja carecía de firma autógrafa, concluyó que se actualizaba la causal prevista en el inciso a) del artículo 120 de Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y procedió a decretar la improcedencia del medio de defensa presentado por Narciso Constantino Rivera Rivera.
Esta Sala Regional considera indebido lo determinado por la responsable, en la resolución que se combate, ya que en el expediente existen elementos suficientes para arribar a la conclusión de que el escrito de Narciso Constantino Rivera Rivera sí fue presentado en original ante la Comisión Nacional Electoral.
En el caso concreto, de fojas 6 a 8 del cuaderno accesorio único, obra el escrito del actor por medio del cual interpuso la queja electoral el trece de marzo de dos mil nueve, cuya primera página se inserta a continuación para su mejor apreciación:
De la primera página del referido documento, se advierten los siguientes elementos:
1. En la parte superior derecha, se observa un sello de recibido de la Comisión Nacional Electoral, en el cual se asientan de manera autógrafa (con tinta de color negro) los siguientes datos “COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL Recibí escrito.- original (X) copia ( ) fax ( ) Constante en.- 3 páginas. Más (carácter ilegible), en --- páginas. Otros 1 CD Nombre de quien recibe.- Josefina Firma.- (rúbrica).”
2. En la parte superior izquierda, se asienta de manera autógrafa y con tinta de color negro lo siguiente: “14:55 hrs Folio 2032 13/03/09”.
3. En el costado derecho, se puede observar una inscripción, al parecer hecha al carbón, en la cual se lee textualmente: “Recibí: Dir. Jurídica/CNE 13/03/09 17:08 hrs – Escrito de queja electoral en original en tres fojas útiles por el anverso y un disco compacto “Queja Electoral La Paz” – S (texto ilegible)”.
De lo anterior, se desprende que en dos ocasiones, la Comisión Nacional Electoral precisa que el escrito que se analiza fue presentado en original, como lo sostiene el actor en la demanda del presente juicio electoral ciudadano.
Lo anterior genera, en principio, la presunción de que el escrito de demanda de que se trata, fue presentado en original ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, pues es así como dicho escrito fue recibido, al parecer, en la oficialía de partes de ese órgano partidista, siendo las catorce horas con cincuenta y cinco minutos del día trece de marzo de dos mil nueve, y posteriormente recibido en la Dirección Jurídica interna, a las diecisiete horas con ocho minutos de esa misma fecha.
Se afirma lo anterior, ya que de haberse presentado el escrito en copia ante la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, así lo hubiera hecho constar la persona que lo recibió cuando el ciudadano se lo entregó.
Ahora bien, el actor al promover el presente juicio, adjuntó su copia de recibo del escrito de queja que presentó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mismo que obra a foja 11 del expediente principal, cuya imagen se inserta más adelante. Al examinar el escrito de referencia, se advierte que solamente obra el sello de recibo asentado por la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, que se encuentra en el margen superior derecho del documento; en el que se asienta que el documento se recibió en original, que consta de tres páginas, como anexo se acompañó “1 CD” y que el nombre de la persona que recibió el escrito es “Josefina” y su firma autógrafa. También, al margen superior izquierdo, obra la anotación siguiente: “14:55 hrs. Folio 2032. 13/03/09”.
Los elementos antes precisados, son idénticos a los que obran en el escrito que fue remitido a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y coinciden en registrar que el ciudadano entregó al órgano partidista un documento en original.
La única diferencia que se puede observar con el escrito exhibido por el ciudadano en este juicio y que consiste en su acuse de recibo, es que no obra la razón que fue asentada por la Dirección Jurídica de la Comisión Nacional Electoral, una vez que internamente se lo turnaron.
A continuación se inserta el documento que presentó el ciudadano, consistente en su acuse de recibo del escrito de queja.
Así las cosas, la única diferencia entre el escrito que se turnó a la Comisión Nacional de Garantías y el presentado por el actor ante esta Sala Regional, es la inscripción asentada por la Dirección Jurídica de la Comisión Nacional Electoral.
Este elemento se resalta, ya que llama la atención de que la inscripción en comento obra al carbón, esto es, no está puesta de manera autógrafa en el documento que se remitió a la Comisión Nacional de Garantías, sin que pueda explicarse racionalmente la manera en que en un documento original se haya asentado una inscripción en copia, lo que hace presumir que se incurrió en alguna irregularidad o confusión al momento en que el escrito presentado por el ciudadano se envía de la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral y su Dirección Jurídica.
Ante este cúmulo de irregularidades en que han incurrido los órganos del Partido de la Revolución Democrática, consistentes en que la oficialía de partes de la Comisión Nacional Electoral, al recibir el documento presentado por el actor, asienta que se trata del original, entendiéndose por ello un documento en el que consta firma autógrafa y la aparición en el escrito original presentado por el actor, de una inscripción al carbón o en copia asentada por la Dirección Jurídica de la Comisión Nacional Electoral esa Comisión, generan en esta Sala Regional duda sobre el manejo que los órganos internos del referido partido político dieron al escrito de queja electoral presentado por el hoy actor.
Sin embargo, estas circunstancias no pueden ocasionar perjuicio al ciudadano, por lo que este órgano resolutor considera que se debe partir de la premisa de que el escrito presentado el trece de marzo de este año por Narciso Constantino Rivera Rivera ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática se presentó en original, esto es, con firma autógrafa.
En tal virtud, se considera que, en el caso concreto, la falta de certeza señalada, generada por los errores e imprecisiones en que incurrió la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, órgano encargado de la recepción de la demanda de queja electoral, no puede causar perjuicio a Narciso Constantino Rivera Rivera, pues ello haría nugatorio su derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 de la Constitución General de la República, en tanto que se considera que en el expediente existen elementos objetivos que permiten concluir que el actor presentó su escrito de queja en original con firma autógrafa, y que por causas ajenas a él y sólo imputables a los órganos del partido responsable, la hoja en la que constaba su firma autógrafa no obra agregada al expediente respectivo, por lo que únicamente se encuentra la firma en copia simple, de ahí que se deba tener por firmado autógrafamente el referido escrito.
Por tanto, si se parte de la base de que el escrito de queja electoral sí fue presentado con firma autógrafa del ciudadano, es evidente que no se puede actualizar la causal de improcedencia prevista en el inciso a) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
En consecuencia, se revoca la resolución de veintiocho de marzo de dos mil nueve emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QE/MEX/179/2009, y se ordena a la Comisión responsable que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a la falta de firma autógrafa, admita la respectiva demanda y resuelva el fondo de la cuestión planteada conforme a su normativa, concediéndole para tal efecto un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, debiendo notificar de manera inmediata al hoy actor, la resolución que emita.
La Comisión responsable deberá notificar a esta Sala Regional, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su realización, remitiendo las constancias que demuestren el acatamiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional en el presente fallo.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiocho de marzo de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QE/MEX/179/2009.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a la falta de firma autógrafa, admita la respectiva demanda y resuelva el fondo de la cuestión planteada conforme a su normativa, concediéndole para tal efecto un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, debiendo notificar de manera inmediata al hoy actor, la resolución que emita.
TERCERO. La Comisión responsable deberá notificar a esta Sala Regional, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su realización, remitiendo las constancias que demuestren el acatamiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional en el presente fallo.
NOTIFIQUESE a las partes en los términos de ley, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |